TITULO VI

RÉGIMEN DOCUMENTAL


ARTÍCULO 47.

Integran, en todo caso, el régimen documental de la F.C.M.K. y D.A.:

1- El libro de Registro Documental o soporte informático del mismo, de los Clubes que se encuentren afiliados, y de las delegaciones provinciales que eventualmente puedan existir.

Reflejarán las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombre y apellidos del Presidente o delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fecha de toma de posesión y cese de los mismos; dichos datos deben ser aportados necesariamente por el propio Club.

2.- Registro documental de soporte informático de asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus presidentes y miembros de sus juntas directivas, y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos; dichos datos deben ser aportados por los propios clubes y Asociaciones inscritos.

3.- Los libros de contabilidad y/o soportes informáticos, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la F.C.M.K. y D.A., debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos.

4.- El libro de actas de los órganos de gobierno.

5.- Los demás que legalmente sean exigibles, como Comité de Disciplina, Escuela de Preparadores, Licencias regionales, y Grados.


ARTÍCULO 48.-

La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de Certificación del Secretario, sobre los puntos concretos que se soliciten, a través de la Junta Directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la F.C.M.K. y D.A. que tengan interés en el conocimiento de los mismos.


TITULO VII

DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

 

ARTÍCULO 49.- EXTINCIÓN DE LA FEDERACIÓN.

La Federación se extinguirá por: a) Terminación del plazo para el que ha sido constituida. b) Revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 109/96.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, la Dirección General de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia a la propia F.C.M.K. y D.A., y en su caso, a los Clubes en ella integrados.

Concluso aquel, la Administración resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

c) Resolución judicial firme.

d) Por acuerdo de la Asamblea General Plenaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, y posterior ratificación de la Comisión Directiva.

e) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea General Plenaria, adoptado también por la mayoría de dos tercios de sus miembros, y posterior ratificación la Dirección General de Deportes.


 

ARTÍCULO 50.- LIQUIDACIÓN.

En el caso de disolución de la F.C.M.K. y D.A., su patrimonio neto, si lo hubiese, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por la Dirección General de Deportes su destino concreto.

La liquidación de la F.C.M.K. y D.A., se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos, y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta Directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.


 

TITULOVIII

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS.

ARTÍCULO 51.- COMPETENCIA.

Los presentes estatutos únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General plenaria de la Federación de Castilla -La Mancha de Karate, adoptado por mayoría absoluta de los miembros presentes, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el Orden del día de la sesión de la Asamblea.



ARTÍCULO 52.- PROCEDIMIENTO.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada:

a) Por el 20% de los miembros de la Asamblea General.

b) Por acuerdo de la Comisión Delegada, si existiese.

c) Por iniciativa razonada del Presidente.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea General de acuerdo a los previstos en el artículo 17 º de los presentes estatutos.

Una vez aprobada cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea General Plenaria, ésta solo tendrá eficacia jurídica a partir del día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Dirección General de Deportes.


 

TITULO IX.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y COMPETICIONAL FEDERATIVO.

ARTÍCULO 53.- REGULACIÓN NORMATIVA.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del Karate, se regulará por lo previsto en la Ley 111.995, de 2 de marzo, del Deporte de Castilla- La Mancha, en sus disposiciones de desarrollo; por lo dispuesto en estos Estatutos de la F.C.M.K. y D.A. y D.A, por lo dispuesto en el reglamento disciplinario y por cualesquiera otras disposiciones federativas.


 

ARTÍCULO 54.- ÁMBITO Y COMPETENCIA

A) ÁMBITO.

La potestad disciplinaría de la F.C.M.K. y D.A., se extiende sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, árbitros y, en general todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades técnicas o deportivas del Karate en el ámbito autonómico.

B) COMPETENCIA.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el Comité, podrá alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de participación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga grave alteración del orden de la prueba o competición.

La anulación de una prueba o competición, cuando la misma se haya desarrollado prescindiendo total o absolutamente de la normativa técnica federativa.

En ambos supuestos se dará traslado de la decisión al órgano Técnico Competente de la F.C.M.K. y D.A.


 

DE LA ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA.


ARTÍCULO 55.- ÓRGANOS DISCIPLINARIOS.

El ejercicio de la potestad disciplinaría de la F.C.M.K. y D.A. corresponde:

a) A los Jueces, árbitros, Comisión de Arbitraje y al Comité de Competición durante el desarrollo de la competición, con sujeción a lo regulado en las normas de competición. Las posibles reclamaciones deberán estar previstas en las normas reglamentarias.

b) Al Comité de Disciplina Deportiva de la F.C.M.K y D.A. Las resoluciones dictadas por el mismo agotan la vía federativa, pudiendo ser recurridas ante el Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, cuya resolución agota la vía administrativa.


 

ARTÍCULO 56.- VIOLACIÓN DE NORMAS.

Constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en los reglamentos que los desarrollan, o en cualquier otra disposición dictada por la Federación.


 

ARTÍCULO 57- PRINCIPIOS INFORMADORES.

En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

1.- NECESIDAD DE TIPIFICACIÓN.

No podrán imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo 56.

2.- SANCIONES DETERMINADAS.

No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarías tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

 

3- SIMULTANEIDAD DE SANCIONES.

En ningún caso podrá imponerse por los mismos hechos o infracciones sanciones simultáneas, salvo que las mismas tengan el carácter de accesorias de la principal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

 

4.- FALTA CONSUMADA Y TENTATIVA.

Son punibles la falta consumada y la tentativa.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.

 

5.- NO SANCIÓN SIN INSTRUCCIÓN.

Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia al interesado y a través de resolución fundada, y ulterior derecho a recurso.


 

ARTÍCULO 58.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.

En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la F.C.M.K. y D.A., dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo atendiendo fundamentalmente a la congruente graduación de la sanción, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.


 

ARTÍCULO 59.- REGISTRO DE SANCIONES.

En la Secretaria de los órganos disciplinarios de la F.C.M.K. y D.A. se llevará escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del computo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.


 

ARTÍCULO 60.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad disciplinaría se extingue:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de las infracciones.

c) Por prescripción de las sanciones.

e) Por fallecimiento del inculpado.

d) Por la disolución del Club, asociación deportiva.

f) Por la perdida de la condición de deportista federado.


 

ARTÍCULO 61.- PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

Tratándose de cuestiones que afecten al resultado de una prueba, la prescripción se producirá al término de los siete días siguientes a las misma, transcurridos los cuales quedará aquel confirmado, excepto en los casos provenientes del control antidopaje.

El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el plazo correspondiente.


ARTÍCULO 62.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado a cumplirse.


ARTÍCULO 63.- INFRACCIONES.

Las infracciones pueden ser de dos clases:

Son infracciones a las reglas de competición o actividad deportiva las acciones u omisiones que, durante el curso de aquellas, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de las actividades organizadas por la F.C.M.K.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarías a lo dispuesto en dichas normas.


ARTÍCULO 64.- DE LAS INFRACCIONES DEPORTIVAS.

1.- Las infracciones a las reglas del juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.- Se consideran, en todo caso, infracciones muy graves:

A) La agresión a un componente del equipo arbitral, a un directivo, dirigente deportivo, miembro del equipo contrario, deportista, técnico, espectador ó, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave o lesiva.

B) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del campeonato o actividad.

C) La participación de cualquier forma en competiciones, actividades, cursos, encuentros o reuniones relacionadas con el Karate que, organizadas fuera del ámbito de la F.C.M.K y D.A. y sin su autorización por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter publico y notorio las funciones legales encomendadas a la F.C.M.K. y D.A.

D) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

E) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de directivos, directores de competición, árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas, tanto en competición como en la práctica habitual de cualquier actividad federativa que impliquen peligrosidad para cualquier otro participante o practicante, o para el público en general

F) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón M cargo desempeñado en la federación.

G) La denuncia de hechos falsos que de ser ciertos constituirían una falta.

H) No respetar las normas de la Federación Española de Karate con respecto a las actividades nacionales e internacionales.

I) La duplicidad de la licencia federativa.

J) Firmar grados o cinturones a deportistas que no tengan su licencia federativa actualizada.

K) La parcialidad probada hacia uno de los deportistas, o equipos.

L) La redacción, alteración o manipulación intencionada el acta de] encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el área de competición, o en los informes que se remitan al órgano técnico competente, la información maliciosa o falsa.

M) Arbitrar, controlar o asesorar, participar, en competiciones, actividades, cursos, organizadas fuera del ámbito de la F.C.M.K. y D.A., por entidades que usurpen las funciones legalmente encomendadas a la F.C.M.K y D.A.

N) Las acciones y actitudes flagrantes, manifestadas por cualquier medio indistintamente de cual fuera su ámbito, que quiebren, por su alarma social, los principios y código ético inspiradores del Karate-do.

Ñ) La realización por parte del público, de actos de coacción o violencia, durante el desarrollo del encuentro, contra los deportistas, y otros componentes técnicos, miembros del equipo arbitral, autoridades deportivas, Directivos, y Organizadores del campeonato, que impidan la normal terminación del campeonato.

0) La actitud incorrecta de los deportistas de un club durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.

P) La falsedad en la documentación que motive la expedición de la inscripción, sobre algún dato que resultase fundamental para la misma.

 

3.- INFRACCIONES GRAVES.

A) La agresión a las personas a que se refiere el apartado A) del punto anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.

B) La infracción fragante y manifiesta a las normas éticas y morales del Karate-Do, cuando revistan gravedad y/o trascendencia social.

C) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios, de palabra o de obra, a un componente del equipo arbitral, a un Directivo, dirigente deportivo, miembro del equipo contrario, deportista, técnico, espectador ó, en general, a cualquier persona.

D) Insultar u ofender, de forma grave o reiterada, a las personas indicadas en el párrafo anterior.

E) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros, jueces y profesores.

F) Actuar pública y notoriamente en contra de las normas de convivencia y cortesía propias del Karate-do.

G) La negativa a cumplir sus funciones en una actividad.

H) La incomparecencia injustificada.

I) Suspender una actividad sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.

J) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo, o sea, requerido para ello, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de una actividad federativa.

K) Insultar, amenazar o coaccionar a las personas enumeradas en el apartada A).

L) La falta de cumplimiento por cualquiera de los componentes del equipo arbitral de las instrucciones o requerimientos dirigidos a ellos por el Arbitro Principal.

M) El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad del publico.

N) Los incidentes de público en general, y el lanzamiento de objetos al área de competición o de encuentro en particular, que por su reiteración, intensidad o peligrosidad perturben el normal desarrollo del encuentro, campeonato o actividad, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Si tales acciones fueran causa de suspensión definitiva del campeonato, tendrán la consideración de falta muy grave.

Ñ) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra Deportistas, Técnicos, Delegados, equipo arbitral, Directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o después del encuentro y dentro del recinto deportivo.

 

4.- INFRACCIONES LEVES.

A) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

B) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones de árbitros, jueces o profesores, o desobedecer sus órdenes.

C) Dirigirse a los árbitros, componentes del equipo contrario, deportistas, técnicos, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.

D) Emplear en el transcurso de la competición o actividad medios o procedimientos antirreglamentarios, que atenten contra la integridad del otro deportista.

E) Los comportamientos, actitudes y gestos manifestados en cualquier actividad de Karate, que inciten a los presentes en contra de su normal desarrollo.

F) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al publico, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

G) Provocar la interrupción anormal de un campeonato.

H) El incumplimiento del Delegado del club de sus funciones como tal (pesaje, sorteo, etc.).

I) La inobservancia de las normas consuetudinarias de etiqueta y decoro propias del Karate-do.

J) La incorrección en el atuendo personal

K) Las conductas contrarías a las normas de convivencia deportivas que no estén tipificadas como muy graves o graves.

L) No personarse con la antelación debida antes de la actividad, convenientemente uniformados de acuerdo con la reglamentación vigente.

M) Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona con expresiones o ademanes incorrectos.

N) La pasividad ante actitudes antideportivas de los participantes.

Ñ) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.

0) Faltar a las normas prestablecidas para cada actividad.

P) El lanzamiento de objetos al área de competición, o de encuentro, fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o deportistas participantes.


 

ARTÍCULO 65.- DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS GENERALES DEPORTIVAS.

1.- Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

  1. Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

  2. Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

  3. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de la competición.

  4. la promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas por las disposiciones legales o reglamentarias en la practica deportiva, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos u personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

  5. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas cuando se dirijan a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

  6. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

  7. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

  8. la inscripción indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, competiciones o entrenamientos de la selección.

  9. Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

  10. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la educación física y el deporte en condiciones que puedan afectar a la salud y a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

  11. La incorrecta utilización de fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos. 

  12. El incumplimiento de la normativa de desarrollo del artículo 35 de la presente Ley, sobre construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, destinadas a uso público. 

  13. La incitación, creación o financiación de grupos organizados que mantengan conductas violentas y antideportivas dentro y fuera de los recintos deportivos, realizadas por clubes, técnicos, entrenadores, directivos o socios.

2.- Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidente y demás miembros directivos de los órganos de la F.C.M.K. y D.A., las siguientes:

  1. La inejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

  2. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

  3. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de formas sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

  4. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismo autónomos. 

  5. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contiene en la legislación específica. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

  6. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la F.C.M.K. y D.A., sin la reglamentaria autorización de la Dirección General de Deportes.

3. Se considerará infracción muy grave de la F.C.M.K. y D.A.

  1. La no expedición injustificada de una licencia.

  2. La organización de actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la Dirección General de Deporte.

  3. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2- FALTAS GRAVES.

Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

e) La prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo, mediante remuneración, sin disponer de la titulación que exija el ordenamiento jurídico vigente.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte de Karate.

g) La obtención de la licencia federativa perteneciente a un mismo año, en más de un Club.

h) El incumplimiento de las normas, órdenes o instrucciones de la Administración en orden a la enseñanza y práctica del deporte y de la educación física.

i) La omisión de medidas de seguridad en las instalaciones y recintos deportivos.

j) La realización de actividades que entrañen peligro o riesgo para la salud y seguridad de las personas, salvo que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado uno de este artículo.

k) El incumplimiento de la condiciones de ejecución, mantenimiento y uso de las instalaciones deportivas que hayan sido objeto de ayudas, subvenciones o financiación pública.

l) La reiteración de una infracción leve, cometida en los doce meses anteriores.

m) El incumplimiento de la normativa de desarrollo del artículo 35 de la presente Ley, sobre construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, destinadas a uso público.

 

3.- INFRACCIONES LEVES

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarías a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en los estatutos o Reglamentos Disciplinario de la F.C.M.K. y D.A. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido de la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) La obtención de la licencia federativa por medio de una Federación Territorial, que no sea la de su lugar de residencia.

f) La prestación a título gratuito de los servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico deportivo sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente.


ARTÍCULO 66.- TIPOS DE SANCIONES.

Las sanciones que pueden imponerse por razón de las faltas en el previstas, son las siguientes: A) A los Deportistas, Técnicos, Directivos y miembros del equipo arbitral:

a)- Inhabilitación temporal o a perpetuidad.

b)- Suspensión.

c)- Amonestación publica.

d)- Apercibimiento.

e)- Multa o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.

f)- Destitución del cargo.

g)- Privación temporal o definitiva de los derechos de federado.

h)- Privación de la licencia federativa.

i)- Separación definitiva o temporal del equipo o selección.

j)- Inhabilitar para la participación en determinadas competiciones.

k)- Inhabilitar para la firma de grados durante el tiempo que permanezca sancionado o suspendido.

B) A los Clubes:

-
Multa.

- Baja en la Federación.

- Privación temporal o definitiva de los derechos de federado.

- Privación de la licencia federativa.

- Inhabilitar para la participación en determinadas competiciones.


 

ARTÍCULO 67.- OTRAS SANCIONES

Además de las previstas en el Artículo anterior, son sanciones específicas de la competición deportiva:

  1. Descalificación en la prueba.

  2. Pérdida de la calificación en los equipos de élite.

  3. Inhabilitación temporal o definitiva para la participación en Campeonatos.

  4. Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación.


PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 68.- JUECES Y ÁRBITROS.

Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaría durante el desarrollo de las pruebas o competiciones con sujeción a las normas establecidas.

Las actas suscritas por los árbitros de una competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.


 

ARTÍCULO 69.- COMITÉ DE COMPETICIÓN.

El Comité de Competición será competente en primera instancia, de todas las faltas, con independencia de su calificación, cometidas con ocasión de la celebración de campeonatos que impidan su normal desarrollo. Para la resolución de estas faltas utilizarán el procedimiento de urgencia, siguiendo las normas establecidas en su propio reglamento.


ARTÍCULO 70.- COMITÉ DE DISCIPLINA.

Conocerá en segunda instancia del procedimiento de urgencia, por las infracciones a las reglas del juego que perturben el normal desarrollo de la competición, y en primera instancia de las infracciones a las normas de competición y a las general deportivas.


 

ARTÍCULO 71.- INTERESADOS.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición práctica de la prueba, la consideración de interesado.


 

ARTÍCULO 72.- MEDIDAS PROVISIONALES.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por propuesta razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.


ARTÍCULO 73.- CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES DEPORTIVAS Y PENALES.

Los órganos disciplinarios deportivos de la F.C.M.K. y D.A. deberán de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal.

En tal caso, los órganos disciplinarios de la F.C.M.K. y D.A. acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial Podrán acordarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.


 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO


ARTÍCULO 74.- APLICACIÓN.

El procedimiento ordinario es aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición, asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.


ARTÍCULO 75.- INICIACIÓN.

Se iniciara de oficio, a solicitud del interesado, 6 a requerimiento de la Dirección General de Deportes.

El Comité de Disciplina actuará con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de competición, y en los informes complementarios que emitan el Comité de Competición, árbitros o jueces.

También actuará cuando proceda a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos o informadores que el propio Comité designe.


ARTÍCULO 76.- TRAMITES.

Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el artículo 106, o cualquier otro que no fuese conocido por los interesados, el Comité de Disciplina, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismo a los interesados, para que, en el término de setenta y dos horas desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno.


 

ARTÍCULO 77.- ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones se expresarán sucintamente las causas que lo motiven y se acordará lo procedente en relación con el denunciante, si lo hubiese.


 

ARTÍCULO 78.- FALLO DEL COMITÉ.

Los fallos del Comité de Disciplina se comunicarán a los interesados, indicándose los recursos que contra los mismos procedan, órganos y plazos en el que se habrán de interponer.

Asimismo se comunicarán a la Federación de Castilla - la Mancha, y a la Federación Española si tuviese licencia nacional el interesado, para dar cumplimiento a las sanciones por el impuestas.


 

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA


ARTÍCULO 79.- APLICACIÓN.

- El Comité de Competición, resolverá con carácter general y mediante el procedimiento de urgencia sobre las incidencias ocurridas con ocasión o por consecuencia de la competición, cuando en razón de su normal desarrollo, se precise el acuerdo inmediato de los mismos.


 

ARTÍCULO 80.- TRAMITE.

- De acuerdo a lo establecido en la normativa del Comité de Competición, este será convocado por el Presidente del Comité, actuando de oficio o a petición de los interesados.

Será trámite preceptivo la audiencia del interesado, pudiendo el mismo formular ante el Comité, de forma verbal o escrita sus alegaciones.

Se levantará acta de la convocatoria del Comité, en la que se hará constar:

-Descripción sucinta de los hechos.

-Personas que han intervenido.

-Propuesta de calificación y resolución.

-Medidas cautelares que se hayan adoptado.


 

ARTÍCULO 81.- FALLO.

La decisión del Comité de Competición, se dará a conocer a los interesados en el transcurso de la Competición, constando en el acta la resolución adoptada.



ARTÍCULO 82.- RECURSOS.

Los interesados no conformes con la resolución del Comité de Competición podrán formular por escrito su disconformidad que deberá ser motivada.

El Presidente del Comité de Competición, en las veinticuatro horas siguientes comunicará de forma telegráfica o telefónica, al Presidente del Comité de Disciplina, los hechos y lo actuado, para que éste proceda a la convocatoria del Comité, en un plazo no superior a siete días. Citará asimismo a todos los interesados por si estiman conveniente hacer alguna alegación, en cuyo caso deberán enviarla para que esté en posesión del Comité para la fecha de la reunión. A la citada se adjuntará copia del acta del Comité de Competición.


 

PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

 

ARTÍCULO 83- APLICACIÓN.

El procedimiento extraordinario, se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas.


 

ARTÍCULO 84- INICIACIÓN.

Por el Comité de Disciplina, a solicitud del interesado o a requerimiento de la Dirección General de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

Al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.


 

ARTÍCULO 85.- PROVIDENCIA DE INICIO.

Incoado el procedimiento, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, dando cuenta al interesado de su comienzo y del nombramiento indicado.


 

ARTÍCULO 86.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.

Al instructor le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Legislación del Estado par el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse en el plazo de 3 días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga conocimiento del nombramiento, se presentará ante el órgano que dicto la providencia de nombramiento, quien deberá resolver en el plazo de 3 días.

El escrito de recusación deberá contener la causa en la que se funda.

Contra la resolución adoptada no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo, contra el acto que ponga fin al procedimiento.


ARTÍCULO 87- DILIGENCIAS.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.


 

ARTÍCULO 88.- PRUEBA.

El instructor podrá decidir si abre período de prueba o no, si se decide la apertura tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Si el Instructor estima suficientemente probados los hechos que se investigan, no será precisa la apertura de periodo probatorio.


ARTÍCULO 89.- ACUMULACIÓN

Los órganos disciplinarios competentes podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.


ARTÍCULO 90.- SOBRESEIMIENTO

A la vista de las actuaciones practicadas, en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulara el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las

2.- Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina en materia deportiva de ámbito autonómico, agotarán la vía federativa y podrán ser recurridas- en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité de Disciplina Deportiva de Castilla - La Mancha.


ARTÍCULO 91.- PLIEGO DE CARGOS.

En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que. en el plazo de diez días hábiles. manifiesten cuantas alegaciones consideran convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá poner el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso las alegaciones presentadas.


 

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 92.

1.- Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el limite máximo de diez días hábiles.

2.- Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.


ARTÍCULO 93.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas.


 

ARTÍCULO 94.

1.- En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de una competición, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa competición para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2.- Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrán los recursos que se establecen en el presente Estatuto. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria. o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado artículo. contado a partir de la notificación personal al interesado.


 

ARTÍCULO 95.-

Las notificaciones deberán contener el texto integro de resolución, con la indicación de la forma de expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.


 

ARTÍCULO 96.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así lo disponga en el presente título o en el resto de la normativa deportiva.


 

ARTÍCULO 97.

1.- Las resoluciones disciplinarías dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días -hábiles, ante la organización deportiva que proceda, de conformidad con las reglas de competencia de este Reglamento de Disciplina Deportiva.


 

ARTÍCULO 98.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida en exceso, de aquellos.


 

ARTÍCULO 99.- PLAZOS PARA RESOLVER.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.


 

ARTÍCULO 100.- PLAZOS PARA RECURSOS.

El plazo para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresadas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.


 

ARTÍCULO 101.-

1.- La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2.- Si se determinara la existencia de vicio formal, se podrá ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.



ARTÍCULO 102.-

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA: De conformidad con lo dispuesto en lo establecido en la Ley 1/1995, del Deporte de Castilla-La Mancha y en el Decreto 109/1996, por el que se regulan las Federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, y a lo previsto en estos Estatutos podrán aprobarse reglamentos de desarrollo de los mismos y normas complementarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los reglamentos federativos existentes se adecuarán al presente Estatuto, y los procesos iniciados se adaptarán en beneficio de los interesados a los presentes Estatutos.

SEGUNDA.- La Asamblea General federativa faculta a la Junta Directiva a la modificación de los presentes Estatutos para su adaptación legal a requerimiento de la Dirección General de Deportes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

SEGUNDA.- Quedan derogados los Estatutos de la Federación de Karate de Castilla-La Mancha hasta ahora vigentes, así como todas las demás disposiciones federativas que se opongan a las contenidas en estos.