REGLAMENTO ELECTORAL


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1.- Normativa aplicable.

Las elecciones a la Asamblea General y Presidente de la Federación de Karate de Castilla-La Mancha, se regularán por lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de marzo, del deporte en Castilla- La Mancha; en la Orden de la Consejería de educación y Cultura de 8 de noviembre de 1996 por la que se establecen criterios para la celebración de elecciones a órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha, y en el presente Reglamento Electoral.

Artículo 2.- Año de celebración.

Las elecciones tendrán lugar dentro del año en que corresponda la celebración de los juegos olímpicos de verano.

Artículo 3
.- Carácter de sufragio.

El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto.

SECCIÓN SEGUNDA: CONVOCATORIA DE ELECCIONES.

Artículo 4
.- Realización de la convocatoria.

1.- La convocatoria de elecciones a la Asamblea General previo acuerdo de esta, se efectuará por la Junta Directiva.

2.- A partir de ese momento, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora. En el caso de que, por cualquier causa, no existieran suficientes miembros de la Junta Directiva para la constitución de una comisión Gestora de tres miembros, el Presidente de la Federación procederá a designar los que sean necesarios para constituirla o completarla.

En defecto de lo anterior si en algún momento el número de miembros de la Comisión Gestora fuera inferior a tres, la misma se constituirá conforme a lo establecido en el Art. 32.8 del Decreto 109/1996.

Artículo5.- Contenido de la Convocatoria.

La convocatoria de elecciones determinará como mínimo:

a) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

c) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de la Junta Electoral.

d) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

e) El calendario electoral, elaborado de forma que se garantice el derecho de los interesados al recurso contra los actos electorales, incluso ante la Junta de Garantías Electorales antes de la continuación del procedimiento electoral.

f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

g) Posibilidad de recursos electorales.

h) Composición, competencia y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

i) Sistema de elección del Presidente: En caso de empate se designará presidente en una segunda vuelta y, en caso de persistir dicho empate, se hará por sorteo.

j) Sistema de voto ordinario y por correo.

k) Sistema de sustitución de bajas o vacantes que pudieran producirse y que podrá realizarse a través de suplentes en cada estamento y circunscripción.

Artículo 6
.- Publicidad de la convocatoria.

La convocatoria, junto con el Censo, la distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones electorales y por estamentos, el calendario electoral y la composición de la Junta Electoral, se expondrán en los tablones de anuncios de la Federación de Karate de Castilla-La Mancha, de sus delegaciones provinciales.

SECCIÓN TERCERA: EL CENSO ELECTORAL

Artículo 7.- Contenido del Censo Electoral.

1.- El Censo Electoral para las elecciones a la Asamblea General recogerá la totalidad de los componentes de los distintos estamentos de la Federación que participen en competiciones de carácter oficial y que tengan la condición de electores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento Electoral, clasificándolos en los siguientes grupos: clubes; deportistas; técnicos; jueces y árbitros.

2.- El Censo Electoral que ha de regir en cada elección tomará como base el de carácter permanente con las actualizaciones que por razón de tiempo sea necesario introducir.

(La virtualidad de este proceso se producirá respecto de las elecciones posteriores a las de 1.996, cuando ya exista censo electoral permanente).

Artículo 8
.- Circunscripciones electorales del Censo Electoral.

1.- El Censo Electoral de clubes se elaborará por circunscripción provincial.

2.- El Censo Electoral de deportistas se elaborará por circunscripción provincial.

3.- El Censo Electoral de técnicos se elaborará por circunscripción autonómica.

4.- El Censo Electoral de jueces y árbitros se elaborará por circunscripción autonómica.

Artículo 9
.- Electores incluidos en varios estamentos.

1.- Aquellos electores que estén incluidos en el Censo Electoral por más de un estamento, deberán optar por el de su preferencia ante la Junta Electoral, mediante un escrito que deberá tener entrada en los locales de la Federación en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria de elecciones.

2.- De no ejercer esa opción en el plazo señalado, los electores que posean más de una licencia, quedarán incluidos en los estamentos siguientes:

- En el de técnicos, si poseen licencia de deportista y técnico.

- En el de jueces y árbitros, si poseen licencia de deportista o de técnico y de juez y arbitro.

3.- La Junta Electoral de la Federación introducirá las correcciones en el Censo Electoral, que se deban efectuar como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, procediendo a su publicación y notificación en los términos previstos en el artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 10
.- Publicación y reclamaciones.

1.- El Censo Electoral se publicará el día siguiente a la convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral. La resolución de la citada Junta Electoral podrá ser recurrida ante la Junta de Garantías Electorales.

2 .- Resueltas las reclamaciones y firme el Censo Electoral, no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

SECCIÓN CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL.

Artículo 11.- Composición.

1.- La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral, que estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes.

2.- La elección de los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral, se realizará por la Asamblea General, en la que se apruebe la convocatoria de elecciones.

3.- Los designados elegirán, por votación entre ellos, al Presidente de la Junta Electoral, y establecerán el criterio para su sustitución en los casos de ausencia.

4.- El Presidente de la Junta Electoral, o quien lo sustituya, contará con voto de calidad.

5.- Actuará como Secretario, sin derecho a voto, en el que lo sea de la Federación.

Artículo 12
.- Duración.

1.- La Junta Electoral se constituirá el mismo día de la convocatoria de las elecciones, permaneciendo activo hasta que finalice el proceso electoral. La Junta Electoral actuará en los locales de la Federación.

2.- La Comisión Gestora proveerá los medios razonables, tanto materiales como personales, para que la Junta Electoral cumpla sus funciones.

Artículo 13
.- Funciones.

Son funciones propias de la Junta Electoral:

a) La resolución de las reclamaciones que se formulen respecto del Censo Electoral.

b) La resolución de las consultas que se eleven por las Mesas Electorales y la elaboración de instrucciones para las mismas en materia de su competencia.

c) La admisión y proclamación de candidaturas.

d) La proclamación de los resultados electorales.

e) La resolución de las reclamaciones y recursos que se planteen con motivo de los diferentes actos electorales.

f) El traslado a los organismos disciplinarios competentes de las infracciones que eventualmente se produzcan en el proceso electoral.

g) La colaboración en el ejercicio de sus funciones con la Junta de Garantías Electorales.

h) Aquellas otras que se deduzcan de su propia naturaleza o se le atribuyan por la normativa vigente.

i) Publicar los, resultados de las elecciones y llevar a cabo las comunicaciones que legalmente se establezcan.

Artículo 14.- Convocatoria.

La Junta Electoral será convocada por su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a petición de dos de sus miembros.


CAPÍTULO II

ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL

SECCIÓN PRIMERA: COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 15.- Composición de la Asamblea.

La Asamblea General estará integrada por 36 miembros, que se distribuirán de la siguiente manera:

a) 40% por el estamento de clubes.

b) 40% por el estamento de deportistas.

c) 10% por el estamento de técnicos.

d) 10% por el estamento de jueces y árbitros.


SECCIÓN SEGUNDA: ELECTORES Y ELEGIBLES

Artículo 16.- Condición de electores y elegibles.

a) Los clubes deportivos que figuren inscritos en la Federación en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que haya participado en competiciones o actividades de carácter oficial.

b) Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida por la Federación y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.

c) Los técnicos, jueces y árbitros que en el momento de la convocatoria tengan licencia en vigor expedida u homologada por la Federación y la hayan tenido, al menos durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.

2.- En todo caso los deportistas, técnicos, y jueces y árbitros deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General.

Artículo 17.- Inelegibilidades.

No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna causa de inelegibilidad establecida por la normativa vigente.

Artículo 18
.- Elección de los representantes de cada estamento.

Los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán elegidos por y entre los miembros de cada uno de ellos.

SECCIÓN TERCERA: CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES.

Artículo 19
.- Circunscripciones electorales de los estamentos.

1.- La circunscripción electoral será:

a) Provincial para clubes.

b) Provincial para deportistas.

c) Autonómica para técnicos.

d) Autonómica para jueces y árbitros.

2.- Específicamente, existirán las siguientes circunscripciones electorales provinciales Albacete, Ciudad Real, Cuenca., Guadalajara y Toledo.

Artículo 20
.- Sedes de las circunscripciones.

1.- La circunscripción electoral autonómica tendrá su sede en los locales de la Federación Autonómica.

2.- Las sedes de las circunscripciones electorales provinciales se encontrarán en las asignadas sedes de circunscripción electoral.

Artículo 21.- Distribución de los representantes de los estamentos entre las diversas circunscripciones electorales provinciales.

1.- La convocatoria electoral fijará el número de representantes de cada estamento por cada una de las circunscripciones provinciales, en proporción al número de electores incluidos en su Censo Electoral.

2.- Las circunscripciones electorales provinciales contarán cada una, como mínimo, con un representante del estamento de clubes y otro del estamento de deportistas.

3.- La distribución del resto de los representantes se hará entre las distintas circunscripciones electorales provinciales, proporcionalmente al número de clubes federados con domicilio en cada una y al número de deportistas con licencia en vigor en cada circunscripción. Los porcentajes decimales se podrán redondear hasta el número entero.

SECCIÓN CUARTA.- PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS.

Artículo 22
.- Presentación de candidaturas.

1.- Las candidaturas se presentarán mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo señalado en la convocatoria electoral. En el citado escrito, que deberá estar firmado por el interesado, figurará su domicilio y fecha de nacimiento, así como el estamento que se pretende representar, acompañándose fotocopia de su D.N.I.

2.- Por el estamento de clubes, la candidatura se formulará por escrito, firmado por el Presidente o por quien tenga competencia para sustituirlo, haciendo constar la denominación de la entidad, nombrando en la misma como representante a su Presidente o persona que se designe, junto con escrito de aceptación de la misma adjuntando fotocopia del D.N.I.

Artículo 23
.- Proclamación de candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, la Junta Electoral proclamará los candidatos en un plazo no superior a setenta y dos horas.

SECCIÓN QUINTA: MESAS ELECTORALES.

Artículo 24.- Composición de las mesas electorales.

1.- Para la circunscripción electoral autonómica existirá una Mesa Electoral con dos secciones: Técnicos y Árbitros.

2.- En las circunscripciones electorales provinciales existirá una Mesa Electoral con dos secciones: Deportistas y Clubes.

3.- La designación de los miembros de las Mesas corresponderá a la Junta Electoral, de acuerdo con los criterios que se establecen en los apartados siguientes:

a) Cada Sección estará integrada por tres miembros del estamento correspondiente, que serán el de mayor y el de menor edad que figuren en el Censo respectivo de la circunscripción, y un tercero elegido por sorteo. Con estos mismos criterios se designarán dos suplentes por cada titular.

En el caso de los clubes la Sección la formarán el más antiguo, el más moderno, y otro elegido por sorteo público.

b) En caso de igualdad de condiciones para ser miembro de una Mesa Electoral, la designación se hará por sorteo entre los miembros del estamento que se encuentren en dicha situación.

c) La participación como miembros de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio.

d) Actuará como Presidente de cada Sección el miembro de mayor edad, como secretario el miembro más joven.

e) En cada Mesa Electoral podrán actuar como interventores un máximo de dos representantes por cada candidatura, que se sustituirán libremente entre sí.

Artículo 25.- Funciones de las Mesas Electorales.

1.- La Mesa Electoral se constituirá media hora antes del inicio de la votación y permanecerá en funciones hasta que se firme el acta a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para quedar constituida habrán de estar presentes todos sus miembros, y en ausencia de éstos, sus suplentes.

2.- La Mesa Electoral presidirá la votación, mantendrá el orden durante la misma, realizará el escrutinio y velará por la pureza del sufragio.

Específicamente, son funciones de la Mesa Electoral
:

a) Declarar abierta y cerrada la jornada electoral.

b) Recibir y comprobar las credenciales de los interventores.

c) Comprobar la identidad de los votantes.

d) Recoger las papeletas de voto y depositarlas en la urna.

e) Proceder al recuento de votos.

f) Adoptar las medidas oportunas para conservar el orden en el recinto electoral.

g) Resolver, con carácter inmediato, las incidencias que pudieran presentarse.

3.- Por la Mesa Electoral se procederá a la redacción del acta correspondiente, en la que se consignara el nombre de los miembros de la misma y de los interventores acreditados, el número de electores asistentes, los votos válidos emitidos, los votos nulos, los resultados de la votación y las incidencias o reclamaciones que se produzcan como consecuencia de la misma. El acta será firmada por todos los miembros de la Mesa y por los interventores si los hubiese. Los interventores podrán solicitar una copia del acta.


SECCIÓN SEXTA. VOTACIÓN.

Artículo 26
.- Desarrollo de la votación.

1.- La votación, que deberá celebrarse cualquiera que sea el número de candidatos presentados, se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se haya fijado en la convocatoria de elecciones.

2.- Solamente por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o interrumpirse la votación. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio. En tal caso, la Junta Electoral procederá a fijar fecha inmediata para celebrar de nuevo la votación.

Artículo 27.- Acreditación del elector.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción en la lista del Censo Electoral y por la demostración de la identidad del elector.

Artículo 28
.- Emisión del voto.

1.- Cada elector podrá votar, como máximo, a tantos candidatos como corresponda elegir en cada circunscripción por el estamento al que pertenezca.

2.- El Secretario comprobará la inclusión en el Censo y la identidad del votante. A continuación, el Presidente introducirá el sobre con el voto en la urna. En ningún caso se admitirán papeletas sin sobre o en sobre no oficial.

3.- Existirá un lugar oculto a la vista del público con papeletas, donde el elector pueda introducir su voto en un sobre antes de emitirlo.

Artículo 29
.- Urnas, sobres papeletas.

1.- Las urnas serán transparentes y cerradas y habrá una por cada Sección.

2.- Los sobres y las papeletas se ajustarán al modelo oficial que se establezca en la convocatoria. En cada circunscripción electoral serán puestas a disposición de los electores con una antelación mínima de siete días a la fecha de la votación, a fin de facilitar el ejercicio del voto por correo.

Artículo 30.- Cierre de la votación.

1.- Llegada la hora en que haya de finalizar la votación, el Presidente dará cuenta de ello a los presentes en voz alta y no permitirá entrar a nadie más en el local. Seguidamente, preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se emitan a continuación.

2.- Acto seguido, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de votos emitidos por correo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.

3.- A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, en su caso.


Artículo 31
.- Voto por correo certificado.

1.- El elector que desee emitir su voto por correo certificado introducirá la papeleta en el sobre a que se refiere el Artículo 29.2, y, una vez cerrado éste, lo pondrá en un sobre ordinario de mayor tamaño, acompañando fotocopia de su D.N.I., así como documento manuscrito y firmado en el que exprese su voluntad de ejercer el voto por correo. El sobre exterior dirigido a al Mesa. Electoral deberá expresar en el anverso el nombre del votante así como el estamento a que pertenece el mismo.

2.- Finalizada la votación en la Mesa Electoral, se distribuirán los votos por correo entre las Secciones. En estas se comprobará, en primer lugar, que no existe duplicidad en los votos por correo recibidos. En este supuesto se procederá a la eliminación de ambos. Seguidamente se realizará la apertura del sobre exterior y, tras comprobar con la fotocopia del D.N.I. salvo que existiera algún tipo de impugnación respecto a su voto, en cuyo caso se unirá al acta. Si existiese duplicidad será, eliminado el voto realizado por correo.

3.- Sólo se admitirán los votos por correo certificado que lleguen a la Mesa Electoral, por correo, antes de finalizar la votación.

SECCIÓN SÉPTIMA: ESCRUTINIO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 32
.- Escrutinio.

1.- Terminadas las operaciones detalladas en la Sección anterior del presente Reglamento, el Presidente declarará cerrada la votación y cada Sección iniciará el escrutinio. Un miembro de cada Sección irá extrayendo uno a uno los sobres de las urnas, abriéndolos, leyendo en voz alta los nombres de los candidatos votados y exhibiendo cada papeleta a los interventores presentes. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2.- Serán nulos:

a) Los votos emitidos en papeletas no oficiales, así como los emitidos en sobres que contengan más de una papeleta, salvo que las incluidas fueran idénticas.

b) Los votos emitidos en favor de un número de candidatos superior al máximo establecido para cada estamento en la circunscripción correspondiente.

3.- Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que formular contra el escrutinio, y no habiéndose hecho, o después de resueltas la mayoría de la Mesa las que se presentaran, anunciara en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de las papeletas leídas, el de las papeletas válidas, el de las papeletas en blanco, el de las papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura.

4.- Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta tras ser rubricadas por los miembros de la Mesa.

Artículo 33.- Proclamación de resultados.

1. Finalizado el escrutinio, el acta, las papeletas nulas, las inadmitidas y las que hayan sido objeto de reclamación se remitirán por correo certificado y urgente a la Junta Electoral.

2.- La Junta Electoral, una vez recibida la documentación de todas las circunscripciones y resueltas las dudas y reclamaciones que se hayan planteado, proclamará los resultados definitivos de las elecciones.

3.- En caso de empate a votos entre dos o más candidatos, la Junta Electoral procederá a realizar un sorteo entre los mismos y proclamará al candidato electo.

Artículo 34
.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea General.

Los candidatos que no hubiesen resultado elegidos integrarán una lista de suplentes para cada estamento, ordenada de acuerdo con el número de votos obtenidos. Esta lista servirá para cubrir, de forma automática, las vacantes que vayan surgiendo, en la Asamblea General con posterioridad a las elecciones.

 

CAPÍTULO III

ELECCIÓN DE PRESIDENTE, SECCIÓN PRIMERA: FORMA DE ELECCIÓN.


Artículo 35.- Forma de elección.

El Presidente de la Federación será elegido en la primera reunión de la nueva Asamblea General, por los miembros de esta, mediante sufragio, libre, directo, igual y secreto.

Artículo 36.- Convocatoria.

La convocatoria de elecciones a Presidente se realizará conjuntamente con la de la primera reunión de la Asamblea General.


Artículo 37
.- Elegibles.

Para ser candidato a Presidente será necesario:

a) Tener la condición de elegible expresada en el artículo 16 del presente Reglamentó Electoral y ser miembro de la Asamblea General.

b) No ser miembro de la Comisión Gestora. Si algún miembro de la Comisión Gestora deseara presentar su candidatura a Presidente, deberá, previa 0 simultáneamente, abandonar dicha Comisión.

c) Ser presentado, como mínimo, por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada miembro de la Asamblea General sólo podrá presentar a un único candidato. No se contabilizarán las presentaciones de quienes hubieran apoyado a más de un candidato.

d) Tener licencia en vigor y haber participado en actividad a lo largo de la temporada deportiva anterior.


SECCIÓN SEGUNDA: PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS.

Artículo 38.- Presentación de candidaturas.

Las candidaturas se presentarán en el plazo marcado en la convocatoria electoral, mediante escrito de solicitud de proclamación firmado por el interesado y dirigido a la Junta Electoral, en el que deberá figurar su domicilio, y al que se adjuntarán fotocopia de su DNI y escrito de presentación del 15% de los miembros de la Asamblea General como mínimo.

Artículo 39.- Proclamación de candidaturas.

Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior, la Junta Electoral efectuará la proclamación de candidaturas en un plazo no superior a setenta y dos horas y enviará a los miembros elegidos de la Asamblea General la relación de candidatos proclamados.

SECCIÓN TERCERA: MESA ELECTORAL.

Artículo 40
.- Composición de la Mesa Electoral.

1.- La Mesa Electoral estará compuesta por tres miembros de la Asamblea General elegidos por sorteo, con excepción de los candidatos.

2.- La condición de miembros de la Mesa tiene carácter obligatorio.

3.- Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad y como secretario el miembro más joven.

4.- En la Mesa Electoral podrán actuar dos interventores por cada candidatura, con dos suplentes, que pueden sustituirse libremente entre sí.

Artículo 41.- Funciones de la Mesa Electoral.

Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 25 para las elecciones a la Asamblea General.

SECCIÓN CUARTA: VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 42
. - Desarrollo de la votación.

Serán aplicables a la elección de Presidente las normas establecidas en los artículos 27 a 30 del presente Reglamento Electoral para las elecciones a la Asamblea General, con las particularidades siguientes:

a) Si sólo se presentase o sólo quedara válida una candidatura no se realizará el acto de votación y la Junta Electoral la proclamará ganadora dando cuenta a la Dirección General de Deportes.

b) Cada elector podrá votar a un solo candidato.

c) Durante la votación podrán estar presentes los miembros de la Junta Electoral.

d) Se admitirá el voto por correo certificado.

e) En el caso de que se produjera empate entre dos o más candidatos se realizará una nueva votación entre los candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos. De persistir el empate, se efectuará en sorteo que decidirá el Presidente.

Artículo 43.- Cobertura de vacante sobrevenida en la Presidencia.

En caso de vacante en la Presidencia durante el mandato de la Asamblea General, se iniciarán inmediatamente unas nuevas elecciones a Presidente en los términos establecidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO IV
RECLAMACIONES Y RECURSOS ELECTORALES

SECCIÓN PRIMERA: NORMAS COMUNES.

 

Artículo 44.- Acuerdos y resoluciones impugnables.

Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este Capítulo, los siguientes acuerdos y resoluciones:.

a) Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la Federación referentes a la inclusión o exclusión de electores y elegibles en el Censo Electoral.

b) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo por la Comisión Gestora y por la junta Electoral.

Artículo 45.- Legitimación activa.

Las reclamaciones y recursos sólo podrán interponerse por las personas interesadas, considerándose como tales a aquellas que resulten afectadas directa o indirectamente en sus derechos o intereses legítimos por el acuerdo o resolución, o que pudieran obtener un beneficio por la revisión del mismo.

Artículo 46
.- Contenido de las reclamaciones y recursos.

Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identificación del reclamante, un domicilio a efectos de notificación, y si fuese posible un número de fax o cualquier otro método que facilite la comunicación. El escrito precisará el acuerdo o resolución recurrida, los fundamentos en que se base la impugnación y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.

Artículo 47
.- Plazo de presentación de
las reclamaciones y recursos.

1.- El plazo para la presentación de las reclamaciones y recursos será el que se establece, para cada caso, en el presente Capítulo.

2.- En todo caso, el plazo se computará en días hábiles a partir del siguiente a la fecha dé la notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto reclamación o recurso, el acuerdo o resolución será firme.

Artículo 48.- Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las reclamaciones y recursos.

Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la Federación y por la Junta de Garantías Electorales, como consecuencia de las reclamaciones y recursos interpuestos ante dichos órganos serán publicadas en los tablones de anuncios de la Federación y en las designadas sedes de circunscripción electora, sin perjuicio de la correspondiente notificación a los interesados.

SECCIÓN SEGUNDA: RECLAMACIONES ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN.

Artículo 49
.- Reclamaciones contra el Censo Electoral anual.

1.- El Censo Electoral anual, cerrado al término de cada temporada, será expuesto públicamente en las sedes de la Federación y de las Delegaciones Provinciales, durante un mes, dentro de los 3 siguientes a la terminación de la temporada.

2.- Los interesados podrán interponer reclamaciones contra el Censo Electoral anual provisional, en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la terminación del plazo de un mes al que se refiere el apartado anterior.

3.- La Junta Directiva de la Federación será competente para conocer las reclamaciones que se interpongan contra el Censo Electoral anual provisional.

4.- Contra el Censo Electoral anual definitivo podrá interponerse recurso, ante la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 50.- Reclamaciones contra determinados aspectos de la convocatoria de elecciones.

1.- La Junta Electoral de la Federación será competente para conocer de las reclamaciones que se interponga contra los siguientes aspectos de la convocatoria de elecciones:

a) Censo Electoral.

b) Modelos oficiales de sobres y papeletas.

2.- Los restantes aspectos de la convocatoria de elecciones únicamente podrán ser impugnados ante la Junta de Garantías Electorales, en los términos que se establece en la Sección Tercera de este Capítulo.

3.- El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado 1 de este Artículo será el de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria.

4.- La Junta Electoral deberá resolver la reclamación en el plazo de siete días hábiles desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

5.- Contra la resolución que dicte la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 51.- Reclamaciones contra las resoluciones de las Mesas Electorales.

1.- La Junta Electoral de la Federación será competente para conocer las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de las Mesas Electorales.

2.- El Plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior será el de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.

3.- La Junta Electoral deberá resolver la reclamación en el Plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

4.- Contra la resolución que dicte la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.


SECCIÓN TERCERA: RECURSOS ANTE LA JUNTA DE GARANTÍAS ELECTORALES.

Artículo 52.- Acuerdos y resoluciones impugnables ante la Junta de Garantías Electorales.

La Junta de Garantías Electorales será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los siguientes acuerdos y resoluciones:

a) Contra el Censo Electoral anual definitivo, aprobado por la Junta Directiva de la Federación, una vez resueltas las reclamaciones presentadas contra el Censo Electoral anual provisional.

b) Contra el acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones electorales y por estamentos, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral.

c) Contra las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por la Comisión Gestora y por la Junta Electoral de la Federación, ya sea en primera instancia o como consecuencia de una previa reclamación.

Artículo 53.- Tramitación de los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales.

1.- Los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales deberán presentarse en el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral que adoptó el acuerdo o resolución impugnada, en el plazo de tres días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de publicación o notificación de aquél.

2.- El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá remitir a la Junta de Garantías Electorales, de forma inmediata, comunicación expresiva de la interposición del recurso, con indicación de la fecha de presentación, identidad del recurrente, y acto recurrido.

3.- Asimismo, el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá dar traslado inmediato del mismo a todos aquellos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de tres días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.

4.- Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y sin dilación alguna, el órgano ante el que se hubiera interpuesto el recurso lo elevara a la Junta de Garantías Electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados, y su propio informe.

Artículo 54.- Resolución de la Junta de Garantías Electorales.

1.- La Junta de Garantías Electorales resolverá en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir del siguiente a la recepción de la documentación completa.

2.- En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el dicho plazo, podrá considerarse desestimado, excepto si se interpuso contra la desestimación presunta de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado.

Artículo 55.- Agotamiento de la vía administrativa.

Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotarán la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo.

Artículo 56.- Ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a la Junta Electoral o, en su caso, al Presidente de la Federación.

Disposición Final.

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Dirección General de Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.